Videovigilancia en España: Origen, adaptación legal, e implicaciones en los Derechos de los ciudadanos

Desde hace ya muchos años, la tecnología se ha incorporado prácticamente de lleno en nuestro día a día, hasta el punto en que podemos afirmar que todo lo que nos rodea se encuentra de algún modo influido por el uso de estas tecnologías y su aplicación en casi todas las esferas de lo cotidiano.

Por supuesto, el ámbito del Derecho y, más aún el de la investigación, no ha quedado ajeno a todo ello, sino que por parte de la práctica totalidad de los Ordenamientos Jurídicos se han venido implementado medidas que acogen estas tecnologías con el objetivo de complementar lo ya existente anteriormente y de darle un uso -a priori- adecuado para el buen fin de la sociedad en su conjunto.

En este artículo hablaré, concretamente, de la videovigilancia, utilizada desde hace varios años por nuestras autoridades como herramienta de investigación. Tal circunstancia que, como decía, a priori parece una buena medida e incluso supone un paso adelante en la investigación criminal, no está exenta de riesgos e incluso de críticas que, con buen fundamento, abogan por ponderar los Derechos Fundamentales en juego; pues resulta evidente que la videovigilancia supone un retroceso en la salvaguarda de estos Derechos Fundamentales que todos, como ciudadanos, debemos defender.

 

Pero comencemos por el principio: ¿Qué entendemos por videovigilancia?

En sentido estricto, se trata de la utilización de cámaras a fin de obtener imágenes de personas u objetos en un lugar determinado, lo que facilita el control y la vigilancia sobre ese concreto lugar.

¿Cuándo se implementan los sistemas de videovigilancia a nuestro Ordenamiento Jurídico?

Aunque al hablar de videovigilancia podamos pensar en que se trata de una herramienta relativamente moderna, su origen normativo se encuentra en el año 1997, en concreto en la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

A la hora de promulgar esta Ley, nuestro Legislador se amparó en el artículo 104 de nuestra Constitución: <Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana>.

De esta forma, la utilización de estos sistemas de videovigilancia se propuso con el objetivo de <grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, con el objetivo de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública>.

De lo anterior se extrae que la regulación legal limitó su uso a lugares públicos, ya sean abiertos o cerrados. De esta forma, debemos entender el espacio público en sentido amplio, pues forma parte del mismo tanto la propia vía pública como un estadio deportivo, el transporte públicos, edificios institucionales, etc.

Pero, ¿Esto significa que pueden instalarse cámaras de videovigilancia en cualquier lugar público?

De entrada, la respuesta es que no; No existe absoluta libertad para instalar este tipo de mecanismos de vigilancia en cualquier lugar, pues la propia Ley recoge que su utilización debe respetar determinados principios como el de proporcionalidad, lo que implica que no cualquier riesgo para la sociedad justifica su aplicación.

          

              <Artículo 6. Principios de utilización de las videocámaras.

1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia>.

Además, debemos saber que resulta obligatoria la señalización, mediante carteles, de aquellas zonas en las que se hayan instalado cámaras de videovigilancia, sin que sea necesario especificar su concreto emplazamiento.
 

¿Qué hechos pueden ser condenados tras su visualización mediante estas cámaras de videovigilancia?

En primer lugar, las grabaciones efectuadas pueden contener actuaciones que constituyan un ilícito penal, comúnmente conocidos como delitos.

En estos casos, la autoridad (Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) deben poner a disposición judicial las cintas originales y completas, a fin de salvaguardar el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva de la persona afectada; pues es la forma de garantizar que se respetan las garantías necesarias y que no habrá manipulaciones. Así, la utilización de imágenes no originales o incompletas podrá dar lugar a un delito del artículo 198 del Código Penal por parte de la Autoridad responsable.

Además, la entrega de estas cintas debe efectuarse tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de 72 horas.

No obstante, también cabe la posibilidad de que la grabación contenga hechos que, si bien no son constitutivos de delito, si pueden ser considerados como infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana. En estos casos, la grabación deberá ser remitida inmediatamente al órgano competente para que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

En cualquier caso, es importante saber que únicamente podrán ser remitidas aquellas grabaciones que contengan hechos que puedan suponer un peligro concreto y real para la seguridad ciudadana, no bastando cualquier conducta constitutiva de infracción administrativa.

 

¿Qué dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal al respecto?

No sólo la Ley Orgánica 4/1997 regula la utilización de estos sistemas de videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino que la Ley de Enjuiciamiento Criminal también aborda esta cuestión en su artículo 588 quinquies, apartado a).

Dicho precepto legal posibilita la utilización de estos mecanismos y faculta a la Policía Judicial para grabar y obtener, por cualquier medio técnico, imágenes de una persona investigada, siempre y cuando se encuentre en lugar o espacio público, debiendo esta medida ser necesaria para los fines establecidos en dicho artículo:

                  Artículo 588 quinquies a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

Estas grabaciones no requieren de autorización judicial, al referirse únicamente a su utilización en lugares públicos, lo que reduce enormemente el grado de injerencia en los Derechos Fundamentales de los afectados.

 

¿Qué valor probatorio pueden tener estas imágenes en un procedimiento judicial?

De entrada, estas grabaciones tendrán la consideración de prueba, sin que puedan constituir, por sí solas, una prueba suficiente en la que basar una sentencia condenatoria. Así, para poder condenar por unos hechos que han sido grabados mediante estos sistemas, se requerirá, además, el atestado policial, e incluso la declaración que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan efectuar al respecto ante la Autoridad Judicial.

Por tanto, la grabación del hecho no ostenta, por sí misma y sin tener en cuenta el resto de circunstancias, la categoría de prueba plena, aunque sí podrá unirse al resto del material probatorio (testigos, declaraciones de la víctima, etc.) y así pasar a formar parte del conjunto de pruebas cuya valoración conjunta permita justificar una sentencia condenatoria. 

No obstante, deberá tenerse en cuenta que la utilización de estos sistemas de vigilancia mediante cámaras debe respetar los criterios o parámetros anteriormente señalados (proporcionalidad, respeto a los Derechos Fundamentales, etc.)

Además, recordemos que la grabación aportada al procedimiento debe ser original e íntegra, pues cualquier alteración o manipulación en su contenido constituiría una vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías.

 

La videovigilancia en conflicto con los Derechos Fundamentales de los ciudadanos

He querido dejar este apartado para el final, pues considero que se trata de la cuestión más relevante y, sobre todo, más conflictiva, pues ha dado lugar, y aún a día de hoy, a una extensa controversia. 

Y es que es evidente que la instalación de estos sistemas y su funcionamiento constante entra en directo conflicto con nuestros Derechos más esenciales, tales como la propia intimidad personal.

                <la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales>.

                                           Tribunal Constitucional. Sentencia nº 341/1993, de 18 de noviembre.

 

En cuanto al Derecho a la intimidad personal, especialmente protegido en virtud del artículo 18.1 de nuestra Constitución, podemos afirmar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que estos sistemas de videovigilancia constituyen una injerencia en la esfera privada del ser humano, afectando a su autodeterminación personal a consecuencia del conocimiento de estar siendo grabado.

Por ello, se ha reforzado la necesidad de justificar debidamente, de forma completa y suficiente, aquellas circunstancias que hacen necesaria, en el caso concreto, la utilización de estos mecanismos.

Así, sólo se entiende admisible aquella limitación de Derechos Fundamentales que se pueda considerar adecuada y necesaria, debiendo valorarse previamente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

En definitiva, y como conclusión, es importante que tengamos en cuenta que estos mecanismos están en constante perfeccionamiento, existiendo cada vez instrumentos más precisos y avanzados; lo que genera un incremento en su utilización por parte de las autoridades. 

La creciente inseguridad que se vive en las grandes ciudades crea la justificación perfecta para que cada vez nos impongan más zonas sometidas a la videovigilancia. Sólo en la ciudad de Madrid, el propio Ayuntamiento ha reconocido que estos sistemas se han convertido en un objetivo estratégico, y en 2014 ya existían más de 200 cámaras, instaladas por la Policía Municipal.

No obstante, no podemos perder de vista que el uso de estos sistemas conlleva un detrimento en nuestra privacidad e intimidad personal, por lo que deberíamos plantearnos hasta qué punto estamos dispuestos a ceder en nuestros Derechos más básicos a fin de que podamos vivir -a priori- más tranquilos.

Ignacio López Velázquez.

Derecho Civil
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